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En tiempos de Covid-19 : ¿Cómo se vulnera el Estado de Derecho en Cuba?



Por: Julio Alfredo Ferrer Tamayo



He señalado de manera reiterada que la no existe de un Tribunal Constitucional o de Garantías Constitucionales constituye una nefasta ausencia en el contexto jurídico cubano. Haciendo uso de “su visión de futuro habitual” los redactores del proyecto de Constitución desestimaron este órgano que tanto necesita la nación y que queda amparado en el Derecho Procesal Constitucional. Hagamos la anotación que esta es la rama del derecho que se encarga del estudio de las vías procesales que permiten la protección de la supremacía constitucional y de los derechos fundamentales de los ciudadanos contenidos en la Constitución. Su ausencia permite el estado de impunidad de gozan las autoridades y funcionarios estatales.



El Decreto No. 14 » De las Infracciones contra la Higiene Comunal y las medidas sanitarias para la etapa de enfrentamiento a la Covid-19 en la provincia de La Habana», dictado por el Consejo de Ministros el 28 de agosto de 2020, es la materialización de ese Estado de Impunidad y de la Indisciplina Legislativa que continúa caracterizando el actuar tanto de los órganos de Estado y gobierno, como de las autoridades y funcionarios estatales.



Para constar tal aseveración, basta con analizar el mencionado Decreto No. 14, a través de la lupa de otras disposiciones normativas de superior jerarquía, que, a mi modesto modo de ver, han sido inobservadas por el Consejo de Ministros al momento de pronunciar dicho Decreto.



Para demostrar la anterior aseveración, analizaré varias normas cubanas:



Empecemos por la Constitución de la República, vigente desde el 10 de abril de 2019. En su artículo 9 expresa la obligación de:  «Cumplir estrictamente la legalidad socialista es una obligación de todos.  Los órganos del Estado, sus directivos, funcionarios y empleados, además, velan por su respeto en la vida de toda la sociedad y actuar dentro de los límites de sus respectivas competencias.»



La vulneración por el Decreto N. 14 de tal mandato constitucional, es fácilmente apreciable  en su  artículo 9. 3., cito: » Transcurrido los treinta (30) días naturales posteriores a la duplicación de la multa, de no realizarse el pago, no procede la aplicación de la vía de apremio administrativa y la autoridad facultada formula la correspondiente denuncia para dar inicio al proceso penal.»



Precepto, este, que quebranta de manera inobjetable la aplicación de la vía de apremio para el cobro de las multas contravencionales, que consiste en que la oficina de cobros, a los efectos del cobro de las multas embargue:



a) el sueldo, salario, pensión o cualquier otro ingreso periódico que perciba el obligado;



b) en caso de no existir ingreso periódico alguno, su cuenta bancaria;



c) de no existir los anteriores, cualquier bien mueble embargable de propiedad del obligado.



Embargo que en los casos a que se refiere el inciso a) no podrá exceder de la quinta parte del monto total de los ingresos periódicos, previa deducción de las obligaciones por pensiones alimenticias, pago de vivienda y créditos bancarios.



Sigamos analizando otra norma y cómo el mencionado decreto la viola:



Apremio establecido en el Capítulo IV, Sección Cuarta, del Decreto-Ley No. 99 de 25 de diciembre de 1987 es disposición normativa de superior jerarquía que el Decreto No. 14 de 2020. Esto constituye una indisciplina legislativa, pues una norma de superior jerarquía, como lo es el Decreto-Ley No.99 no debe ser modificada y mucho menos quebrantada por otra norma de inferior.



El Código Penal, prevé en el artículo 170.1 el delito de Incumplimiento de las Obligaciones derivadas de la comisión de contravenciones, cito:» El que no cumpla las obligaciones derivadas de una resolución que haya agotado sus trámites procesales legales, dictada por autoridad o funcionario competente, relativo a las contravenciones, incurre en privación de libertad de uno a seis meses»



Este precepto es de igual modo vulnerado por el artículo 9 del Decreto No. 14 de 2020, al establecer que no procede la aplicación de la vía de apremio administrativa y la autoridad facultada formula la correspondiente denuncia para dar inicio al proceso penal.



Lo anterior, nos lleva a cuestionar: ¿De qué modo,  los tribunales de justicia condenarán a los que no abonen la multa en el término de los treinta días? Si este delito precisa para su integración de un elemento de tipicidad insoslayable: que se hayan agotado por la autoridad o funcionario competente los trámites procesales legales a ese efecto, es decir se haya agotado la vía de apremio. Por lo que podemos concluir que tal vía ha sido declarada improcedente por el Conejo de Ministros, sin ser competente para ello, al pronunciar el Decreto No. 14 de 2020.



El Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular para establecer una práctica uniforme respecto al agotamiento, por la Oficina del Cobro de Multas, de los tramites procesales legales pronunció la Instrucción No.190 de 11 de febrero de 2009 de la cual cito:



«SEGUNDO: La denuncia por posible delito de incumplimiento de las obligaciones derivadas de la comisión de contravenciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 170 del Código Penal y el artículo 38 del Decreto Ley número 99, se formulará ante el Tribunal Municipal Popular de la demarcación en que reside el acusado, que es el competente territorialmente para su conocimiento.———————————————————————————-



TERCERO: Con la denuncia deberá acompañarse el expediente único establecido para el control de la tramitación por las Oficinas Municipales de Control y Cobro de Multas, que acredite debidamente que se han agotado las gestiones administrativas para el cobro de la cantidad adeudada, que no necesariamente deben comprender el procedimiento de embargo de bienes pero sí del salario cuando ello resulte posible, de acuerdo a lo previsto en el Decreto Ley 99, de fecha 25 de diciembre de 1987—————————————————————————–­­­————-  



CUARTO: Los Tribunales exigirán que en el expediente único consten los documentos siguientes:



a)  Modelo de diligencia de los requerimientos realizados al obligado a pagar la multa, decursado los 30 días a partir de su imposición incluyendo la comunicación de que se duplicó la misma y que se iniciará la vía de apremio.



b) Constancia de las acciones realizadas que acrediten que el deudor no tiene ingresos periódicos, ni bienes embargables, las que se adjuntarán al expediente.



c)  Modelo de acta suscrita por el Jefe de la Oficina de Control y Cobro de Multas como constancia tanto de las infructuosas acciones realizadas para lograr el cobro de la multa  como de la comunicación al deudor que se procederá a realizar la denuncia ante el tribunal por el posible delito de incumplimiento de obligaciones derivadas de la comisión de contravenciones. Este documento debe ser firmado además por el infractor y en caso de negarse éste se procederá a consignar ese extremo.



d)  Modelo de presentación de denuncia por el jefe de la oficina ante el Tribunal Municipal Popular.—————————————————————————————



QUINTO: De no adjuntarse a la denuncia los antecedentes antes referidos o cuando de su examen previo el Tribunal advierta que no se han realizado todas las gestiones racionalmente pertinentes para la ejecución de las obligaciones derivadas de la comisión de la correspondiente contravención dictará resolución, conforme a las disposiciones del artículo 360 de la Ley de Procedimiento Penal, devolviendo la denuncia y, en su caso, los antecedentes recibidos a la oficina de cobros, a los efectos de que, para la debida comprobación del delito, practique las diligencias que correspondan, las que precisará adecuadamente a fin de que se agote efectivamente la vía de apremio con las formalidades legales establecidas, disponiéndose el archivo de la copia de la resolución dictada y del oficio de devolución.———————————————————————————–«, fin de la cita.



Hasta aquí creo que resulta evidente cómo irrespetarán, los tribunales de justicia del país, las disposiciones contenidas en la Instrucción No. 190 de 2009, las que están obligados a observar. Para cumplimentar lo que mandata el Decreto No. 14 de 2020 ponen en duda y quebrantan lo que proclama la Constitución en el artículo 1: Cuba es un Estado de derecho y justicia social.



La Dra. Marta Prieto Valdés ha afirmado reiteradamente, que la Constitución cubana, establece derechos fundamentales para los ciudadanos, que leyes secundarias restringen, tal aseveración es constatable en el caso del Decreto No. 14 de 2020.



La entrada En tiempos de Covid-19 : ¿Cómo se vulnera el Estado de Derecho en Cuba? se publicó primero en Cubalex.



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