Luis Manuel Otero Alcántara fue detenido el mismo día que activistas
LGBTI+ habían convocado una besada frente a la televisión cubana
como protesta por la censura de un beso homosexual en una película. Luis, que
se suma a todas las causas que cree justas, había anunciado que iría.
Este domingo, cuando
la policía lo vio salir de su casa, lo apresaron y metieron a la fuerza a la
patrulla como ha hecho en 27 ocasiones desde 2017. A su novia, la curadora Claudia
Genliu la golpearon frente a él para quitarle el teléfono con el cual firmaba
el arresto. Cuatro días después el artista continúa preso, ahora trasladado a
la prisión de Valle Grande. Allí esperará hasta que le realicen un juicio
sumario. Lo que ha hecho Luis Manuel es usar la bandera nacional “como segunda
piel” mientras camina por La Habana, apoyar a todos los grupos vulnerables o
atacados por disentir, ponerse un casco como protesta por la muerte de tres
niñas sepultadas por un balcón. El delito de Luis Manuel ha sido ser artista
independiente, aunque ahora se le juzgue por ultraje a los símbolos y daño a la
propiedad social.
Durante los
últimos 30 meses, Luis Manuel Otero Alcántara ha sido víctima de 32 incidentes
de hostigamiento, varios con uso de la fuerza y violencia, la mayoría en
incomunicación y cortos periodos de desaparición. Generalmente las autoridades
se niegan a informar el lugar donde lo mantienen detenido. Tan solo en el 2019
las autoridades lo arrestaron en 15 oportunidad y 4 en lo que va de 2020.
Ninguna de estas detenciones ha sido supervisada judicialmente. A su favor se
han presentado al menos seis Hábeas Corpus que han sido ignorados.
La abogada
de Cubalex Laritza Diversent responde varias preguntas que le han enviado sobre
el actual proceso penal contra Luis Manuel.
1-Además de “ultraje a los
símbolos patrios” y “maltrato a la propiedad”, ¿se le acusa de
algún otro cargo a Luis?
Hasta
donde he podido informarme, no. También le estaban imputando el delito de
desacato agravado, pero lo eliminaron según me dijo el MSI, que les confirmó el
abogado. No es delito de maltrato a la propiedad, es daño.
2- ¿En qué consistió el
“ultraje a los símbolos patrios por parte de Luis? (Ojo, la respuesta no
es obvia.)
Ultraje
a los Símbolos de la Patria
Artículo
203 del Código Penal: “El que ultraje o con otros actos muestre desprecio a la
bandera, al himno o al escudo nacionales, incurre en sanción de privación de
libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas”.
Es
el tribunal el que decide si con sus acciones Luisma ultraja esos símbolo,
sabemos que en Cuba no hay tribunales independientes. En cualquier caso
“ultrajar o con otros actos muestre desprecio”, conlleva una valoración
subjetiva del ofendido, en este caso el estado o mejor dicho los que lo
dirigen. Te remito al Informe de la Relatora Especial sobre los derechos
culturales, Farida Shaheed, en el que, otras cuestiones, trata del uso de la
bandera en el arte.
3- ¿Qué entienden ellos como
“maltrato”? Y, ¿a qué “propiedad” se refieren?
No
es maltrato es daño. El Código penal, en el apartado primero del Artículo 339,
define como daños la acción de destruir, deteriorar o inutilizar un bien
perteneciente a otro. En el apartado 5 de este precepto agrega que si los daños
causados a los objetos, cualquiera que sea el valor de éstos, se realizan para
impedir el libre ejercicio de la autoridad, la sanción es de privación de libertad
de dos a cinco años.
Según
la información que hemos podido recopilar sobre los hechos que acontecieron
durante la detención de Luis Manuel, Claudia Genlui se mantenía a una distancia
prudencial filmando la detención. Un oficial de la Seguridad del Estado, que
regularmente los vigila y reprime, le pidió el teléfono y ella se negó a
entregárselo y una oficial de policía utilizó excesivamente la fuerza y la
violencia para arrebatárselo[1].
Desde el auto patrullero Otero Alcántara observaba impotente como se desarrollaba
la escena y mostró alteración ante la violencia policial ejercida contra su
pareja.
Asumimos
(no se sabrá hasta que el abogado tenga acceso al expediente de fase
preparatoria donde consta la denuncia de las autoridades) que podría haber
provocado supuestos daños al vehículo policial que es propiedad del estado
cuando se removía inquieto dentro del mismo. No obstante, Claudia lo vio ayer
por cinco minutos y el le dijo que no había provocado ningún daño al auto
patrullero. Estaba esposado y junto a el estaba un agente policial que le
aplicó una llave mientras sujetaba fuerte sus muñecas, apretando las esposas
que le causaron escoriaciones en la piel (marca de las esposas)
4- ¿Está contemplado en el código
penal realizar un juicio sumario debido a alguno de estos cargos? Es decir, ¿es
legal realizar dicho juicio ante los cargos de los que se le acusan?
En
la Dirección Nacional de la Policía Nacional Revolucionaria (PNR) se informó
que es acusado por daños a la propiedad y que será sometido a “juicio sumario
abreviado”. Hay una contradicción en esta afirmación. En el sistema procesal
penal existe tres tipos de procedimiento con diferencias entre sí, entre ellos
está el proceso sumario y el abreviado. Es imposible que en un mismo juicio
(audiencia pública o vista oral) puedan realizarse dos procesos distinto entre
sí.
El
sumario es un procedimiento para juzgar delitos hasta un año de privación de
libertad. En el abreviado se requiere que el reo esté confeso o haber sido
pillado in fraganti (delito flagrante) en la comisión del delito sancionables
de 1 a 8 años de privación de libertad, como es el caso del delito de daños. La
Ley de procedimiento penal define como delito fragante a los casos en que el
autor sea detenido en el momento de estar cometiendo el delito. Haciendo una
interpretación de los hechos que hemos recopilado (Cubalex), Luisma estaba en
manos de las autoridades cuando supuestamente cometió el delito de daños, y
este sería el supuesto motivo por el que las autoridades piensan aplicar este
tipo de procedimiento.
Sin
embargo, hay varias violaciones de la legislación en el caso, por falta de
supervisión judicial de su detención, una garantía del debido proceso y el
exceso de atribuciones o abuso de estas por parte de los órganos de represión e
instrucción y la falta de observancia de la ley en su aplicación por parte de
los agentes del estado, que permite que estos tomen y ejecuten decisiones
discrecionales sin ningún tipo de obstáculo.
La primera violación de la legislación en el caso fue el
registro como detenido. Luisma fue detenido el 1ro de marzo aproximadamente a
las 2:30 de la tarde. Según información brindada por las propias autoridades la
detención se registró el 2 de marzo en una unidad policial en el municipio 10
de octubre, fecha en que fue trasladado al centro alternativo de procesamiento
de detenidos conocido como el Vivac, en el municipio Boyeros.
La
Ley de Procedimiento Penal en su artículo 244 establece que “[a]l efectuarse la
detención de alguna persona se extenderá de inmediato un acta en que se
consignará la hora, fecha y motivo de la detención, así como cualquier otro
particular que resulte de interés”. No obstante, esta norma viola los
estándares internacionales en materia de garantías del debido proceso, no
impone a las autoridades la obligación de informar a los detenidos las razones
del arresto o detención.
¿Cuáles son esos estándares?
Según
Pacto Internacional de los derechos civiles y políticos “[t]oda persona
detenida será informada, en el momento de su detención, de las razones de la
misma, y notificada, sin demora, de la acusación formulada contra ella”.
El párrafo 10 del Conjunto de Principios para la protección
de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión
establece que “[t]oda persona arrestada será informada en el momento de su
arresto de la razón por la que se procede a él y notificada sin demora de la
acusación formulada contra ella”.
¿Como se violaron en el caso de
LuisMa?
Según
Claudia Genluis, testigo directa del momento del arresto Otero Alcántara,
salían de su vivienda cuando resultó detenido violentamente, esposado e
introducido a la fuerza en un auto policial. No le informaron el motivo de la
detención. Nunca lo hacen, pero estaba sobreentendido. En horas de la mañana,
Otero Alcántara denunció en sus redes sociales que efectivos de la Seguridad
del Estado y la policía tenían montado un operativo para impedirle asistir a la
besada (besos) pública convocada para ese mismo día a las 1:30 pm frente al
Instituto Cubano de Radio y Televisión (ICRT) en protesta por la censura de un
beso gay en la película “Love Simón”, transmitida por la televisión cubana.
Este no es un motivo legítimo. La ley Procesal autoriza cualquier persona a
detener a quien intente cometer un delito, en el momento de ir a cometerlo o al delincuente in fraganti. Luis Manuel no
intentaba ni estaba realizando ninguna acción calificado por la legislación
penal como delictiva.
El
PIDCP establece que Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las
causas fijadas por ley, por tanto, la detención de Luis Manuel es totalmente
arbitraria. Aprovecho para advertir que la ley procesal también viola en este
punto los estándares internacionales. Autoriza a cualquier persona a efectuar
una detención, cuando el párrafo 2 del Conjunto de Principios para la
protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o
prisión establece que “[e]l arresto, la detención o la prisión sólo se llevarán
a cabo en estricto cumplimiento de la ley y por funcionarios competentes o
personas autorizadas para ese fin”.
Preguntar
para Luis Manuel: te informaron al momento de la detención los motivos del
arresto. Le informaron que sería procesado por un procedimiento abreviado, si
fue el caso quien lo hizo, un fiscal o un agente de policía o de la seguridad
del estado
La
segunda violación de la Ley de procedimiento radica en el hecho de que haya
sido la policía quien notificara la decisión de aplicar un procedimiento
abreviado al caso cuando legalmente se establece que es el fiscal quien le
comunica al acusado que se aplicará el procedimiento abreviado y no las
autoridades policiales como sucedió en el caso en cuestión.
Siguiendo
las pautas establecidas en la legislación procesal penal, después de arrestar a
una persona la Policía tiene 24 horas para ponerla en libertad sin
consecuencias legales o imponerle alguna de las medidas cautelares de
aseguramiento no privativa de libertad. En caso de que decida mantenerlo
provisionalmente privado de la libertad debe dar cuenta al Instructor con el
detenido y las actuaciones.
Después
de recibidas las actuaciones que le remite la Policía o conocido directamente
el hecho (pueden efectuar una detención u ordenarla), el instructor tiene un
término de 72 horas, ponerla en libertad sin consecuencias legales o revocar o
modificar las medidas cautelares de aseguramiento no privativa de libertad que
dispuesto la Policía. En caso de que decida mantenerlo provisionalmente privado
de la libertad debe proponer al Fiscal la imposición de la medida cautelar de
prisión provisional.
Después
de recibidas las actuaciones que le remite el Instructor penal respecto a la
imposición de la medida cautelar de prisión provisional, el Fiscal dispone un
término de 72 horas para disponer la libertad del acusado o mediante auto
fundado decretando la privación provisional como medida cautelar de
aseguramiento del acusado para el juicio o revocar o modificar las medidas
cautelares de aseguramiento no privativa de libertad que dispuesto.
Entre
el momento de la detención y el que las autoridades informaron que aplicarían
en el caso el procedimiento abreviado no habían trascurrido las primeras 24
horas y aunque en ese momento el caso estuviera en manos de un instructor, este
no es funcionario autorizada a tomar tal decisión.
Para finalizar, según la información que hemos recibido que proporcionó el abogado designado por Luis Manuel a integrantes del MSI, se le van a celebrar dos juicios (audiencias públicas) el mismo día, uno sumario por el delio de ultraje a los símbolos patrios y otro abreviado por el supuesto delito de daño.
5- ¿Existen precedentes de juicios
sumarios en lo civil? Si sí, ¿cuáles son dichos precedentes (a quién, ¿cuándo,
bajo qué acusaciones, etc.)?
A
él no lo están acusado por un proceso civil, sino por uno penal. Los procesos
civiles, al contrario de los penales, no conllevan sanciones privativas de la
libertad, al menos en el contexto legal cubano. Si existen precedentes. Ese fue
el procedimiento que utilizaron para juzgar al abogado y periodista Roberto de
Jesús Quiñones, quien fue juzgado mediante proceso sumario el 7 de agosto de
2019 y sancionado por el Tribunal Municipal de Guantánamo a un año de privación
de libertad sustituido por trabajo correccional con internamiento, por el
delito de Resistencia y Desobediencia.
Hay
analogías entre ambos casos. En el caso en cuestión los hechos ocurrieron el
día 22 de abril de 2019, fecha en la que Quiñones Haces fue detenido
arbitrariamente y agredido por agentes del estado. fue puesto en libertad el 27
de abril de 2019. No fue hasta el 5 de agosto que Quiñones Haces fue informado
que había iniciado un procedimiento sumarísimo en su contra, cuando le
entregaron una papeleta de citación para la celebración del juicio oral dos
días después.
Luis
Manuel fue detenido el 12 de septiembre violentamente por al menos cinco agentes
del Estado, tres uniformados de la Policía Nacional Revolucionaria (PNR) y dos
vestidos de civil en la calle San Isidro y Compostela, aproximadamente a las
11:15 p.m. Estaba con un grupo de amigos en un exposición de artes visuales en
el Estudio Gorría. Fue liberado el 16 de septiembre de 2019, después que el
entregaran una citación para que se presentara al siguiente día en la unidad
policial ubicada en Picota y San Isidro.
El
18 de septiembre, en su respuesta declarando sin lugar el recurso de hábeas
corpus presentado a su favor, eltribunal
provincial alego que había sido detenido en virtud de la denuncia 58608/2019,
instruido de cargos el 16 de septiembre, 4 días después de su detención, por la
División de Investigaciones Criminales y Operaciones (DITCO-1) y sometido a la
medida cautelar de reclusión domiciliaria.
Aunque
en la respuesta se advierten varias violaciones de las garantías del debido
proceso, ninguna de ellas fue advertidas por el tribunal, por ejemplo, que fura
instruido de cargo 4 días después de su arresto o que no haya cuestionado las
obligaciones impuestas por en virtud de la aplicación de una medida cautelar de
aseguramiento, algo que pasó también en el caso de Roberto de Jesús y que
comentaré más adelante. Es evidente que los jueces no conocen los derechos
relacionados con las garantías del debido proceso, debido a la falta de
supervisión de las detenciones arbitrarias dentro del sistema.
En
la respuesta que ofreciera el Estado a la comunicación que le enviaran varios
mandato de los Procedimientos Espaciales de Naciones Unidas en el caso de
Roberto de Jesús Quiñones Haces, alegó que había sido puesto en libertad el 27
de abril de 2019, bajo la imposición de la medida cautelar de “obligación
contraída en acta de presentarse periódicamente ante la autoridad que se
señale”, prevista en el artículo 255.4 de la Ley procesal penal
(información totalmente incierta). Agregó que las obligaciones que impone esta
medida de aseguramiento, “por su naturaleza, limita el movimiento a su área de residencia
al estar compelido a presentarse con frecuencia en la Estación Policial”,
debido a que al periodista le impedían salir de su provincia de residencia. En
nuestra réplica a la respuesta del gobierno, alegamos que tal precepto no
restringía la movilidad. En el último párrafo del Artículo 255 solo impone a
los acusados la obligación de comunicar sus cambios de domicilio al Instructor
o al Tribunal, en su caso.
En
el caso de Luis Manuel, al presentarse en al citación dos oficiales del
Ministerio del Interior le informaron sobre los cargos de los que estaba
acusado (uso indebido de los símbolos patrios y “desacato agravado” por emitir
ofensas hacia los dirigentes del país), le prohibieron salir de su casa después
de las 12 de la noche, ingerir bebidas alcohólicas, organizar eventos en su
casa y asistir a lugares públicos donde hubiese aglomeraciones de
personas.
Estas
medidas no están previstas en la legislación procesal, única norma que pueden
aplicar los órganos de represión e instrucción. Según el artículo 256 de la
LPP, la reclusión domiciliaria consiste en la obligación del acusado de no
salir de su domicilio sin la autorización del Instructor o del Tribunal, según
la fase en que se halle el proceso, a no ser para asistir a su centro de
trabajo o estudio, en el horario habitual, o para atender a su salud.
La
racionalidad indica que esta medida es totalmente arbitraria en contexto
cubano, aunque esté consignada en ley. Imaginemos la situación de una persona
acusada y asegurada con reclusión domiciliaria que tenga que presentarse ante
el instructor o el tribunal a solicitar permiso para salir de su casa, cada vez
que necesite conseguir artículos de primera necesidad que tanto escasean por
estos tiempos.
Uno
de los argumento de las autoridades para a Luis Manuel en prisión provisional,
es la violación de las obligaciones impuestas por la aplicación de la medida
cautela de reclusión domiciliaria impuesta el 16 de septiembre de 2019. Lo
interesante de este caso es que entre la fecha y el 1ro de marzo, él resultó
detenido al menos en 10 ocasiones y solo en este momento consideraron que había
violado tales obligaciones. ¿Por qué en estos momentos es que deciden esgrimir
este argumento?
Otra
detalle para tener en cuenta es la arbitrariedad de las detenciones efectuadas
por Luis Manuel. En ninguna le han informado el motivo del arresto y ni cuando
estas ocurrieron él intentaba o estaba realizando acciones calificado por la
legislación penal como delictiva.
En
el Código penal está regulada una sanción que prohíbe asistir a lugares
públicos donde hubiese aglomeraciones de personas, y se aplica cuando existan
fundadas razones para presumir que la presencia del sancionado en determinado
lugar puede inclinarlo a cometer nuevos delitos. Sin embargo, esta sanción solo
puede ser impuesta por un tribunal (nunca un órgano de instrucción), por medio
de sentencia (después de determinarse la culpabilidad del acusada en una
audiencia pública y con el respeto de las garantías del debido proceso).
Según
la legislación procesal penal, en este tipo de procedimiento cuando no exista
detenidos como es el caso que nos ocupa, la policía debe trasladar las
actuaciones a la fiscalía en un plazo, que no puede exceder de 20 días hábiles
(Artículo 362 de la LPP).
Volviendo
a las similitudes entre el caso de Roberto de Jesús y el de Luis Manuel. Ambos
fueron instruidos por un procedimiento sumario. Una de las características de
este proceso es la rapidez del enjuiciamiento, debido a que los términos
legales se acortan, particularidad que constituye una violación de las
garantías del debido proceso. El acusado no dispone del tiempo y de los medios adecuados
para la preparación de su defensa.
Según
la legislación procesal penal, en este tipo de procedimiento cuando no exista
detenidos como es el caso que nos ocupa, la policía debe trasladar las
actuaciones a la fiscalía en un plazo, que no puede exceder de 20 días hábiles
(Artículo 362 de la LPP).
El
Fiscal, al recibir las actuaciones podrá trasladar las actuaciones al Tribunal
competente dentro de 72 horas (3 días) siguientes a su recibo (Apartado 4 del
363 de la LPP) El órgano judicial estando completas las investigaciones,
procederá a señalar el juicio para una fecha comprendida dentro de los 10 días
hábiles siguientes al de haber recibido las actuaciones (Artículo 360 de la
LPP) disponiendo la citación de las personas que figuren como acusados, en las
que le advertirá que deberán concurrir con las pruebas de que intenten valerse,
y podrá hacerlo asistido del Defensor de su elección (Artículo 371 de la LPP).
En
otras palabra, este procedimiento esta previsto realizarse en 33 días hábiles
(laborables, no se cuenta fines de semana ni festivo), aproximadamente 45 días
naturales. El juicio contra el periodista fue señalado por el tribunal para el
7 de agosto (105 días después de haber ocurrido los hechos y fue citado a
juicio el 5 de agosto (dos días antes de la audiencia pública). En el caso de
Luisma, habían transcurrido 167 días cuando las autoridades informaron que
sería jugado por un procedimiento sumario, en aproximadamente 10 días contados
a partir del 2 de marzo. Es evidente la violación de la legalidad en ambos
casos.
Por
último, la principal violación en este tipo de proceso es el derecho a la
defensa. El Tribunal admitirá la participación del Defensor si el acusado
concurre al juicio asistido de él. Esto tiene dos consecuencias, primero, no se
garantiza abogado de oficio, segundo, una vez designado abogado, este no tiene
acceso a las actuaciones hasta el momento de la celebración del juicio
(Artículo 368 de la LPP), la fiscalía no está obligada a de personarse en el
juicio para ejercer en él sus funciones.
Otra
violación de las garantías del debido proceso esta en el hecho que Luis Manuel
se vea obligado a contratar para su defensa a un abogado de la organización
Nacional de Bufetes Colectivos, debido a que los tribunales solo aceptan los
contratos de servicios jurídicos expedidos por esta organización, violentando
el derecho de los acusados a contratar al defensor de su elección.
La
ONBC fue creada por el legislativo y no puede ejercer sus funciones sin
injerencia externa y directa del ejecutivo (Ministerio de Justicia y Gobernador
Provincial) que también controla la actividad y conducta de los abogados que la
integran. La falta de independencia de los abogados de la ONBC, además violenta
las garantías del debido proceso y las garantías para la protección contra la
tortura, tratos crueles y degradante, debido a la influencia, presión o
injerencia indebida por parte de las autoridades que intervienen en el proceso
penal, que impide a los abogados de la ONBC actuar diligentemente y sin temor,
y en contra de los intereses de sus clientes, especialmente cuando los
intereses individuales se contraponen a los estatales.
6- ¿Qué fecha tentativa le han dado
para el juicio?
No
han notificado una fecha. Según la información que hemos recibido que
proporcionó el abogado designado por Luis Manuel a integrantes del MSI, el
expediente ya está en el tribunal y es posible que la siguiente semana lo juzguen.
7- ¿Por qué lo trasladan a una
prisión común (Valle Grande)? ¿Es legal hacerlo esperar el proceso de esa
manera?
Según
la información que hemos recibido que proporcionó integrantes del MSI, Lo
mantendrán en prisión provisional por violar medidas cautelares de
aseguramiento que le habían impuesto el 16 de septiembre de 2019. Es decir, en
la nueva acusación seguida por un supuesto delito de daño, las autoridades
decidieron aplicarle la medida cautelar de aseguramiento de prisión
provisional.
El
4 de marzo de 2020, fue trasladado del centro alternativo de procesamiento de
detenidos conocido como el “Vivac”, en el municipio Boyeros a la prisión
ubicada en la localidad de Valle Grande, en el municipio La Lisa. Según la
Orden No. 7 del 1ro de diciembre de 2016 dictada por el Viceministro Primero
del Ministerio del Interior, que puso en vigor el Reglamento del Sistema del
Penitenciario, la prisión provisional se cumple en establecimientos
penitenciarios, instalaciones del Estado destinados al internamiento de por de
las personas acusadas, sancionadas y aseguradas al sistema penitenciario.
La entrada ¿ Podría el régimen cubano encarcelar al artista Luis Manuel Otero? se publicó primero en Cubalex.
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(As in: Translated by José Blow) You are welcome to translate anonymously. Thank you!
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